CHICOS COPIEN LA PARTE QUE LES CORRESPONDA AL
GRUPO, LAS PEGAN EN UN WORD, MODIFICAN LA PARTE DEL TEXTO QUE ESTÁ CON COLOR
ADAPTÁNDOLA PARA LAS NECESIDADES DE LA VOTACION DE 7º Y LA MANDAN POR CORREO
ELECTRÓNICO A olgacerezo50@hotmail.com.
TITULO V
Escrutinio
CAPITULO I
Escrutinio de la mesa
Artículo 101. - Procedimiento.
Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del
comicio, auxiliado por los suplentes, y ante la sola presencia de los fiscales
acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio
ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de
la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de
los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará los
sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales
operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los
sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son
los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de
candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren
dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría
de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son
aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no
oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de
cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta
oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo
los supuestos del apartado I anterior;
c) Mediante dos o más
boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta
oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga,
por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de
candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre
juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco:
cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin
inscripciones ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos:
son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente
en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión
concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que
proveerá la Junta.
Dicho volante se
adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal
cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de
documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se
anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será
escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los
votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual
forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados:
en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los
artículos 91 y 92.
La iniciación de las
tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes
de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los
electores.
El escrutinio y suma
de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente
de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y
sin impedimento alguno.
Artículo 102. - Acta
de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en
acta impresa al dorso del padrón lo
siguiente:
a) La hora de cierre
del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados,
diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados
en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también
en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos
partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos,
recurridos y en blanco;
c) El nombre del
presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los
que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su
ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá
una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se
hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes.
Se dejará constancia,
asimismo, de su reintegro;
d) La mención de las
protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y
las que hagan con referencia al escrutinio;
f) La hora de
finalización del escrutinio.
Además del acta referida
y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en
formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio"
que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa
extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del
escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.
En el acta de cierre
de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y
quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no
fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
ARTICULO 102 bis —
Concluida la tarea de escrutinio, y en el caso de elecciones simultáneas
para la elección de los cargos de presidente y vicepresidente de la Nación y
elección de legisladores nacionales, se confeccionarán dos (2) actas separadas,
una para la categoría de presidente y vicepresidente de la Nación, y otra para
las categorías restantes.
Artículo 103. - Guarda
de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el
artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se
depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a
los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un
"certificado de escrutinio".
El registro de
electores con las actas "de apertura" y "de cierre"
firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre
especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por
las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal
designado al efecto simultáneamente con la urna.
Artículo 104. - Cierre
de la urna y sobre especial. Seguidamente se procederá a cerrar la
urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose
totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el
presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los
requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente
de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior en forma
personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los
elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá a la junta y el otro lo guardará para su constancia.
Artículo 105.
- Comunicaciones. Terminado el escrutinio de mesa, el
presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su
resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que
suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá
todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse
el número de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado
un estricto control de su texto que realizará confrontando, con los suplentes y
fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio
oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de
Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al empleado que
recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al
despacho telegráfico.
En todos los casos
el empleado de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del
telegrama para su inmediata remisión.
El Presidente
remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior.
Artículo 106. - Custodia
de las urnas y documentación. Los partidos políticos podrán vigilar y
custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al
correo hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los
fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción
empleado por éste.
Cuando las urnas y
documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocarán en un cuarto
y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en
presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante
el tiempo que las urnas permanezcan en él.
El transporte y
entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas juntas
electorales se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad
disponibles.
CAPITULO II
Escrutinio de la Junta
Artículo 107. - Plazos. La Junta Electoral
de Distrito efectuará con la mayor celeridad las operaciones que se indican en
esta ley. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos.
Artículo 109.- Recepción
de la documentación. La Junta recibirá todos los documentos vinculados
a la elección de distrito que le entregare el servicio oficial de
telecomunicaciones. Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá
la fiscalización por los partidos.
Artículo 110.
- Reclamos y protestas. Plazo. Durante las cuarenta y ocho
horas siguientes a la elección la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 111.
- Reclamos de los partidos políticos. En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas o
reclamaciones contra la elección.
Ellas se harán
únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompañando o
indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No
cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la
demostración surja de los documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 112.- Procedimiento
del escrutinio. La Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio definitivo, el que
deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán
días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción. En el caso de
la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación lo realizará en un
plazo no mayor de diez (10) días corridos.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3. Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
4. Si admite o rechaza las protestas.
5. Si el número de electores que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3. Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
4. Si admite o rechaza las protestas.
5. Si el número de electores que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.
Artículo 113. - Validez. La
Junta Electoral Nacional tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera
a los votos no sometidos a su consideración.
Artículo 114. - Declaración
de nulidad. Cuándo procede. La Junta declarará nula la elección
realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando:
1. No hubiere acta de
elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del
comicio y dos fiscales, por lo menos.
2. Hubiera sido
maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de
escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
3. El número de
sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de
escrutinio, difiriera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados y
remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 115.
- Comprobación de irregularidades. A petición de los
apoderados de los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una
mesa, cuando:
1. Se compruebe que
la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a
electores de emitir su voto.
2. No aparezca la
firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el
certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás
formalidades prescriptas por esta ley.
Artículo 118.- Recuento
de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de
evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en
la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación
específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial,
avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos
remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 119. - Votos
impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se
procederá de la siguiente manera:
De los sobres se
retirará el formulario previsto en el artículo 92 y se enviará al juez
electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con
los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe
sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será
tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado
Artículo 120.- Cómputo
final. La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las
cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que
hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y
declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando
luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad
de la elección.
En el caso de la
elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación las Juntas Electorales
Nacionales, comunicarán los resultados al presidente del Senado de la Nación.
El mismo convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a
hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más .
La Asamblea
Legislativa comunicará los resultados definitivos de la primera vuelta
electoral dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse realizado la
misma.
Artículo 122.- Proclamación
de los electos. La Junta o la Asamblea Legislativa, en su caso,
proclamarán a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos
que acrediten su carácter.
Artículo 123. - Destrucción
de boletas. Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se
destruirán las boleta.
Artículo 124. - Acta
del escrutinio de distrito. Testimonios. Todos estos procedimientos
constarán en un acta que la Junta hará extender por su secretario y que será
firmada por la totalidad de sus miembros.
La Junta enviará
testimonio del acta a la Cámara Nacional Electoral al Poder Ejecutivo y a los
partidos intervinientes. Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los
electos para que le sirva de diploma. El Ministerio del Interior conservará
durante cinco años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
TITULO VI
Violación de la Ley Electoral:
Penas y Régimen Procesal
CAPITULO II
De los delitos electorales
Artículo 130. - Reunión
de electores.
Artículo 131. - Espectáculos
públicos - Actos deportivos.
Artículo 132. - No
concurrencia o abandono de funciones electorales.
Artículo 138. - Falsificación de
documentos y formularios. Se impondrá prisión de seis meses a
cuatro años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales
previstos por esta ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente
sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por
cuenta ajena.
Artículo 140. - Inducción
con engaños. Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con
engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de
hacerlo.
Artículo 141. - Violación
del secreto del voto. Se impondrá prisión de tres meses a tres años al
que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Artículo 142. - Revelación
del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector
que revelare su voto en el momento de emitirlo.
TITULO VII
Sistema Electoral
Nacional
CAPITULO III
De los Diputados Nacionales
Artículo 158.- Los
Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada
provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos
electorales.
Cada elector votará
solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de
los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la
presente ley.
Artículo 159.- El
escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las
tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Artículo 162.- Se
proclamarán Diputados Nacionales a quienes resulten elegidos con arreglo al
sistema adoptado en el presente capítulo.
TITULO VIII
Disposiciones Generales y Transitorias
Capítulo Unico
Documentos cívicos.
Artículo 167.- La
Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley 13.010) y el
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), en cualquiera de sus formatos (Ley
17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley.