CHICOS COPIEN LA PARTE QUE LES CORRESPONDA AL
GRUPO, LAS PEGAN EN UN WORD, MODIFICAN LA PARTE DEL TEXTO QUE ESTÁ CON COLOR
ADAPTÁNDOLA PARA LAS NECESIDADES DE LA VOTACION DE 7º Y LA MANDAN POR CORREO
ELECTRÓNICO A olgacerezo50@hotmail.com.
CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
TITULO I.
Del Cuerpo Electoral
CAPITULO I
De la calidad, derechos y deberes del elector
Artículo 1.- Electores. Son electores los
argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad, y los
argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad.
Artículo 2. - Prueba de esa condición. La
calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su
inclusión en el registro electoral.
La condición de inhabilitados (que no
podrán votar) tendrá en cuenta a:
VER disposiciones de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos
A tal fin la Cámara Nacional Electoral
confeccionará el Registro de Electores que no podrán votar, que contendrá los
datos de los mismos.
Artículo 3. - Facilitación de la emisión del
voto. Ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos
políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de “locales”,
suministro de información a los votantes.
Artículo 4.- Carácter del sufragio. El
sufragio es individual y ninguna autoridad ni personas, corporación, partido, o
agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier
naturaleza o denominación que sea.
Artículo 5. - Amparo del elector. El
elector que se considere privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar
amparo verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral, quien estará
obligado a adoptar las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento.
Artículo 6. - Deber de votar. Todo
elector tiene el deber de votar en la elección que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
b) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables;
c) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor que les impida asistir al acto.
Artículo 7.- Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
b) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables;
c) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor que les impida asistir al acto.
Artículo 7.- Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
CAPITULO II
Del Registro de Electores
Artículo 8. - Registro de Electores. El
Registro de Electores es único y contiene los siguientes subregistros:
1. De electores por distrito;
2. De electores inhabilitados.
El Registro de Electores consta de registros informatizados y de soporte documental impreso.
1. De electores por distrito;
2. De electores inhabilitados.
El Registro de Electores consta de registros informatizados y de soporte documental impreso.
El registro
informatizado debe contener, por cada elector los siguientes datos:
apellido y nombres, sexo,
lugar y fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo y número de documento
cívico.
El registro impreso
deberá contener además de los datos establecidos para el registro
informatizado, la firma original del elector, y la fotografía, los jueces electorales
determinan en qué forma se incorporarán.
Artículo 9. - Organización del Registro de
Electores. El Registro de Electores será organizado por
la Cámara Electoral, quien será la autoridad competente para disponer la
organización, confección y actualización de los datos que lo componen. Dicho registro
contendrá los datos de todos los electores del país y debe ser organizado por
distrito.
El Registro de las
Personas (Secretaría de la Escuela) deberá remitir el Registro de Electores, en
forma electrónica los datos que correspondan a los electores.
CAPITULO III
Padrones provisorios
Artículo 10: De los padrones. El Registro de
Electores de todos los distritos, tienen carácter público para el caso de correcciones
por parte de los electores inscritos en ellos.
Los padrones de electores contendrán los
siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre y
domicilio de los inscritos. Los mismos deberán estar ordenados por distrito y
orden alfabético por apellido.
Los jueces electorales podrán requerir la colaboración para la impresión de las listas y supervisarán e inspeccionarán todo el proceso de impresión.
Los jueces electorales podrán requerir la colaboración para la impresión de las listas y supervisarán e inspeccionarán todo el proceso de impresión.
Artículo 11: Difusión de padrones. La Cámara Electoral
dispondrá la publicación de los padrones diez (10) días después de la fecha
de cierre del registro para la elección, en su sitio web y/o por otros medios
que considere convenientes. Se deberá darlos a publicidad para realizar
reclamos, como también consultas al padrón provisional.
Artículo 12: Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en los padrones
provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar
ante el juez electoral durante un plazo de quince (15) días corridos a partir
de la publicación de aquéllos, personalmente. En este caso, la Cámara Electoral
deberá disponer las correcciones.
CAPITULO IV.
Padrón electoral definitivo
Artículo 13. - Padrón definitivo. Los padrones provisorios corregidos
constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones, que tendrá que hallarse
impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección.
Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado a los comicios, el número de orden del elector, los datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma.
Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado a los comicios, el número de orden del elector, los datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma.
Artículo 14. - Publicación de los padrones
definitivos. Los padrones generales definitivos serán
publicados en el sitio visible que se consideren conveniente por la Cámara Electoral,
la que dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón para
las elecciones.
El destinado a los
comicios será autenticado por los jueces electorales y llevarán impresas al
dorso las actas de apertura y clausura.
En el
encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes el distrito, el circuito y la mesa correspondiente.
Artículo 15. - Distribución de ejemplares. El
padrón de electores se entregará:
A la Junta Electoral,
un (1) ejemplar autenticado para su posterior remisión a las autoridades de las
mesas receptoras de votos.
El registro de inhabilitados.
TITULO II.
Divisiones Territoriales. Agrupación de Electores. Jueces y Juntas
Electorales
CAPITULO I.
Divisiones
territoriales y agrupación de electores
Artículo 16. - Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en:
1. Distritos. La
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cada provincia, constituyen un distrito
electoral.
2. Circuitos. Agruparán
a los electores, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
3. La Dirección del Establecimiento
escolar recibirá el anteproyecto, notificará el inicio de las actuaciones a los
partidos políticos registrados. Se lo publicará en el Boletín Oficial por dos (2)
días.
4. La Junta Electoral
enviará la reglamentación, mapas de cada una de las divisiones, con una antelación no menor de ciento
ochenta (180) días a la fecha prevista para la elección.
Artículo 17. Mesas electorales. Cada circuito se
dividirá en mesas, las que se constituirán con hasta trescientos cincuenta
(350) electores inscritos, agrupados por orden alfabético.
Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales
Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales
CAPITULO II.
Jueces electorales
Artículo 18. - Jueces electorales. En la Capital de la
República desempeñarán las funciones de jueces electorales con las siguientes
atribuciones y deberes:
1. Proponer a las personas
que deban ocupar el cargo de secretario y demás empleos.
2. Aplicar sanciones disciplinarias a quienes incurrieren en falta, respecto a su autoridad o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral.
3. Recibir y atender los reclamos interpuestos por cualquier elector.
5. Designar auxiliares para la realización de tareas electorales, las designaciones se considerarán carga pública.
Artículo 19. - Competencia. Los jueces electorales conocerán:
2. Aplicar sanciones disciplinarias a quienes incurrieren en falta, respecto a su autoridad o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral.
3. Recibir y atender los reclamos interpuestos por cualquier elector.
5. Designar auxiliares para la realización de tareas electorales, las designaciones se considerarán carga pública.
Artículo 19. - Competencia. Los jueces electorales conocerán:
a) La aplicación de
la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones
en todo lo que concierne a las Juntas electorales;
b) La organización,
funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito.
c) La organización y
fiscalización de símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos
políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente
CAPITULO III
Juntas Electorales Nacionales
Artículo 20. - Dónde funcionan las juntas
electorales nacionales. En la capital de la República,
funcionará una junta electoral la que se constituirá y comenzará sus tareas
sesenta días antes de la elección.
Al constituirse, la junta se
dirigirá a las autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición
el recinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la Nación Artículo 21. - Composición. En la Capital
Federal la Junta estará compuesta por los jueces electorales.
En los casos de
ausencia de algunos de los miembros de la junta, será sustituido por el secretario.
Artículo 22. - Presidencia de las Juntas. En la capital de la
República la presidencia de la Junta será ejercida por…
Artículo 23. - Atribuciones. Son
atribuciones de las Juntas Electorales;
1. Aprobar las
boletas de sufragio.
2. Decidir sobre las
impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.
3. Realizar el escrutinio del
distrito, proclamar a los que resulten electos, otorgarles sus diplomas.
4.- Arbitrar las
medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos
o locales sujetos su autoridad
5. Llevar un libro
especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.
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