CHICOS COPIEN LA PARTE QUE LES CORRESPONDA AL
GRUPO, LAS PEGAN EN UN WORD, MODIFICAN LA PARTE DEL TEXTO QUE ESTÁ CON COLOR
ADAPTÁNDOLA PARA LAS NECESIDADES DE LA VOTACION DE 7º Y LA MANDAN POR CORREO
ELECTRÓNICO A olgacerezo50@hotmail.com.
CAPITULO II
Mesas receptoras de votos
Artículo 40 — Autoridades
de la mesa. Para la designación de las autoridades de
mesa se dará prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria de
los inscriptos en el Registro Público.
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente.
Artículo 41. - Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:
1. Ser elector hábil.
2. Saber leer y escribir.
Artículo 42. - Designación de las autoridades. El juzgado federal con competencia electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
Artículo 43. -La justicia electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa.
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente.
Artículo 41. - Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:
1. Ser elector hábil.
2. Saber leer y escribir.
Artículo 42. - Designación de las autoridades. El juzgado federal con competencia electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
Artículo 43. -La justicia electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa.
Artículo 44. - Obligaciones
del presidente y los suplentes. El presidente de la mesa y el suplente
deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral.
Artículo 45. - Ubicación
de las mesas. Los jueces electorales designarán con más de treinta días de
anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas.
Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales.
Artículo 46. - Cambios
de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la
determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la Junta podrá
variar su ubicación.
Artículo 47. - Publicidad de la
ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación de los
presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de
funcionar, se hará conocer, por lo menos quince días antes de la fecha de la
elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las secciones
respectivas. La publicación estará a cargo de la Junta.
CAPITULO III
Apertura del acto electoral
Artículo 48. - Constitución
de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco
horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles .
Si hasta las ocho y
treinta horas no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial
y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su
vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas conducentes
a la habilitación del comicio.
Artículo 49. - Procedimientos
a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna,
los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de
correos,.
2. A cerrar la urna
poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los
votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos
los fiscales.
3. Habilitar un
recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene
que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro
inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores
ensobren sus boletas en absoluto secreto.
Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto.
Con idéntica
finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y
ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta
Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos
que quieran hacerlo.
5. A depositar, en el
cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la
junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando
en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos
que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración
alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en
aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de izquierda a derecha.
Queda prohibido
colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o
imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique
una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la
junta electoral
8. A poner sobre la
mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos
en el capítulo siguiente.
Las constancias que
habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la
identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren
asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura
del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer
ninguna de las operaciones.
Artículo 50. - Apertura
del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en
punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta
pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
Los juzgados
electorales de cada distrito harán imprimir en el lugar que corresponda del
pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que
redactarán a tal efecto.
Será suscripta por el
presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
CAPITULO IV
Emisión del sufragio
Artículo 51. - Procedimiento. Una
vez abierto el acto de electores se apersonarán al presidente, por orden de
llegada, exhibiendo su documento cívico.
1. El presidente y
sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén
inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto.
2. Si el presidente o
sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el
nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa
en que está registrado.
3. Los fiscales o
autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a
medida que se incorporen a la misma.
Artículo 52. - Carácter
del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el
desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la
mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier
manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 53. - Dónde
y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar
únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con
el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el elector a quien
pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.
2. El presidente dejará constancia en la columna de ‘observaciones’ del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.
2. El presidente dejará constancia en la columna de ‘observaciones’ del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 54. - Inadmisibilidad
del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar
al presidente de mesa que admita el voto de un elector que no figura inscripto
en los ejemplares del padrón electoral.
Artículo 55. - Derecho
del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su
documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto
del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en
la inhabilidad del elector para figurar en el padrón electoral.
Artículo56. - Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo elector que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo56. - Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo elector que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo 57. - Impugnación
de la identidad del elector. Las mismas personas también tienen
derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere
falseado su identidad.
Artículo 58. - Procedimiento
en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará
constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido,
número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión
dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será
firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes.
Artículo 59. - Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.
Artículo 59. - Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.
Los fiscales de los
partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en
que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a
depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo
resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que
no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales
firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la
identificación del votante.
Artículo 60. - Emisión
del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la
puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá
inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la
urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales,
podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él
entregó.
Artículo 61: Constancia
de emisión de voto. Acto continuo el presidente procederá a señalar en
el padrón de electores de la mesa de votación que el elector emitió el
sufragio, a la vista de los fiscales y del elector mismo. Asimismo se entregará
al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los
siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número
de D.N.I. del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el
presidente en el lugar destinado al efecto.
CAPITULO V
Funcionamiento del cuarto oscuro
Artículo 62. - Inspección
del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto
oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de
cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto.
Artículo 98. - Verificación
de existencia de boletas. También cuidará de que en él existan en todo
momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma
que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir
su voto.
No admitirá en el
cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VI
Clausura
Artículo 99. - Ininterrupción
de las elecciones. Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en
caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya
durado la interrupción y la causa de ella.
Artículo 100. - Clausura
del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento
el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo
el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la
recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores
que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y
las protestas que hubieren formulado los fiscales.
Se dejará constancia
del o de los votos emitidos en esas condiciones.
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