CHICOS COPIEN LA PARTE QUE LES CORRESPONDA AL
GRUPO, LAS PEGAN EN UN WORD, MODIFICAN LA PARTE DEL TEXTO QUE ESTÁ CON COLOR
ADAPTÁNDOLA PARA LAS NECESIDADES DE LA VOTACION DE 7º Y LA MANDAN POR CORREO
ELECTRÓNICO A olgacerezo50@hotmail.com.
TITULO III.
De los actos preelectorales
CAPITULO I.
Convocatoria.
Artículo 24: Convocatoria
y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de
cargos será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional.
La elección se
realizará el cuarto domingo de octubre.
Artículo 25: Plazo
y Forma. La convocatoria deberá hacerse con NOVENTA (90) días, por lo menos, de
anticipación y expresará:
1. Día de elección;
2. Distrito
electoral;
3. Clase y número
de cargos a elegir;
4. Número de
candidatos por los que podrá votar el elector;
5. Indicación del
sistema electoral aplicable.
CAPITULO II.
Apoderados y fiscales de los partidos políticos
Artículo 26. - Apoderados de los partidos
políticos. Constituidas las juntas, los jueces electorales, los
apoderados de los partidos remitirán inmediatamente nómina de los partidos
políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios.
Artículo 27. - Fiscales de mesa y fiscales
generales de los partidos políticos. Los partidos políticos,
reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden
nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.
Artículo 28. - Misión de los fiscales. Será
la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos
que estimaren correspondan.
Artículo 29. - Otorgamiento
de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales serán otorgados
bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y
apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán
ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres
días antes del fijado para la elección.
La designación de
fiscal general será comunicada a la Junta Electoral de distrito, por el
apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes del acto
eleccionario.
CAPITULO III.
Oficialización de las listas de candidatos
Artículo 30.- Registro de los candidatos y
pedido de oficialización de listas: los partidos registrarán ante el
juez electoral las listas de los candidatos proclamados.
En el caso de la
elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las
fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia
electoral de la Capital Federal.
Las listas que se
presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de
los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de
resultar electas.
Las agrupaciones
políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas,
datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral. Los
candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son
conocidos.
La lista oficializada
de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las
veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de
constituida la misma en su caso.
CAPITULO IV.
Oficialización de las boletas de sufragio
Artículo 31. - Plazo para su presentación.
Requisitos. Las agrupaciones políticas reconocidas que
hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral
Nacional, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, en número
suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser
utilizadas en los comicios.
I. Las boletas
deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel,
impresas en colores. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada
categoría de candidatos. Las boletas contendrán tantas secciones como
categorías de candidatos comprenda la elección.
Para una más notoria
diferenciación se podrán usar distintas tipografías en cada sección de la
boleta que distinga los candidatos a votar.
II. En las boletas se
incluirán la nómina de candidatos y la designación de la agrupación política.
La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros
(5 mm.) como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo
o símbolo o emblema, fotografías y número de identificación de la agrupación
política.
III. Los ejemplares
de boletas a oficializar se entregarán ante la Junta Electoral Nacional.
Aprobados los modelos presentados, cada agrupación política depositará dos (2)
ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán
autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga:
"Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la elección de
fecha...".
Artículo 32. - Verificación
de los candidatos. La Junta Electoral Nacional verificará los nombres
y orden de los candidatos que concuerden con la lista registrada por el juez
electoral. Artículo 33. - Aprobación de las boletas. Cumplido
este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y
oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las
condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los
modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan
inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, la
Junta requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los
mismos, hecho lo cual dictará resolución.
CAPITULO IV bis.
De la campaña electoral
Artículo 34.- Campaña
electoral. La campaña electoral es el conjunto de
actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos,
mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y
comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar
la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima
de tolerancia democrática.
La campaña
electoral se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha de los comicios.
La campaña finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de los comicios.
Queda absolutamente
prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido por el
presente artículo.
Artículo 35.- Publicidad
en medios de comunicación. Queda prohibida la
emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y
gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a
cargos públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha
fijada para los comicios.
Artículo 36.- Publicidad
de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral,
la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que
promuevan; expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos
a cargos públicos electivos nacionales.
CAPITULO V
Distribución de equipos y útiles electorales
Artículo 37. - Su
provisión.
Artículo 38. - Nómina
de documentos y útiles. La Junta al presidente de cada mesa, los
siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares
de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro
de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación
notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que
deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de
destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Sobres para el
voto. Los mismos deberán ser opacos.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas
oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta.
La firma de este
funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se
consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas serán
suministradas por los partidos políticos para distribuirlas. La cantidad a
remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus
efectos serán establecidas por la Junta Nacional Electoral en sus respectivos
distritos
6. Sellos de la mesa,
sobres para devolver la documentación.
7. Un ejemplar de las
disposiciones aplicables.
TITULO IV
EL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
Normas especiales
para su celebración
Artículo 69. - Custodia
de la mesa.
Artículo 39. - Prohibiciones. Queda
prohibido:
a) Admitir reuniones
de electores
d) Ofrecer o
entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta
metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada,
calle o camino;
e) A los electores el
uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección,
doce horas antes y tres horas después de finalizada;
f) Realizar actos
públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos
preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación de los
comicios y hasta el cierre del mismo.
g) La apertura de
organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar
en que se instalen mesas receptoras de votos
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