martes, 22 de octubre de 2013

Código electoral 7º A-grupo 2


CHICOS COPIEN LA PARTE QUE LES CORRESPONDA AL GRUPO, LAS PEGAN EN UN WORD, MODIFICAN LA PARTE DEL TEXTO QUE ESTÁ CON COLOR ADAPTÁNDOLA PARA LAS NECESIDADES DE LA VOTACION DE 7º Y LA MANDAN POR CORREO ELECTRÓNICO A  olgacerezo50@hotmail.com.

 

TITULO III.

De los actos preelectorales

CAPITULO I.

Convocatoria.

Artículo 24: Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional.

La elección se realizará el cuarto domingo de octubre.

Artículo 25: Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con NOVENTA (90) días, por lo menos, de anticipación y expresará:

1. Día de elección;

2. Distrito electoral;

3. Clase y número de cargos a elegir;

4. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;

5. Indicación del sistema electoral aplicable.

 

CAPITULO II.

Apoderados y fiscales de los partidos políticos

Artículo 26. - Apoderados de los partidos políticos. Constituidas las juntas, los jueces electorales, los apoderados de los partidos remitirán inmediatamente nómina de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios.

Artículo 27. - Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.

Artículo 28. - Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.

Artículo 29. - Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.

Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección.

La designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral de distrito, por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.

 

CAPITULO III.

Oficialización de las listas de candidatos

Artículo 30.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas: los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados.

En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.

Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas.

Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos.

La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.

 

CAPITULO IV.

Oficialización de las boletas de sufragio

Artículo 31.Plazo para su presentación. Requisitos. Las agrupaciones políticas reconocidas que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.

I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel, impresas en colores. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos. Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección.

Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintas tipografías en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar.

II. En las boletas se incluirán la nómina de candidatos y la designación de la agrupación política. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo o símbolo o emblema, fotografías y número de identificación de la agrupación política.

III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán ante la Junta Electoral Nacional. Aprobados los modelos presentados, cada agrupación política depositará dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha...".

Artículo 32. - Verificación de los candidatos. La Junta Electoral Nacional verificará los nombres y orden de los candidatos que concuerden con la lista registrada por el juez electoral. Artículo 33. - Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.

Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.

CAPITULO IV bis.

De la campaña electoral

Artículo 34.- Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática.

La campaña electoral se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha de los comicios. La campaña finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de los comicios.

Queda absolutamente prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo.

Artículo 35.- Publicidad en medios de comunicaciónQueda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para los comicios.

Artículo 36.- Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan; expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.

CAPITULO V

Distribución de equipos y útiles electorales

Artículo 37. - Su provisión. 

Artículo 38. - Nómina de documentos y útiles. La Junta al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:

1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".

2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.

3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos. 

 4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta.

La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.

5. Boletas serán suministradas por los partidos políticos para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Nacional Electoral en sus respectivos distritos

6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación.

7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.

TITULO IV

EL ACTO ELECTORAL

CAPITULO I

Normas especiales para su celebración

Artículo 69. - Custodia de la mesa. 

Artículo 39. - Prohibiciones. Queda prohibido: 

a) Admitir reuniones de electores

d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;

e) A los electores el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada;

f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación de los comicios y hasta el cierre del mismo.

g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos

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